Según el artículo 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) de 7 de julio de 2006 “una obra ya divulgada puede ser reproducida sin autorización del autor cuando dicha reproducción se hace para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa“.
Además, la ley dice que dicha copia debe ser “a partir de un ejemplar adquirido legalmente o a partir de obras a las que haya accedido legalmente” (no, a partir “del original” como he visto publicado alguna vez).
Aparte de delitos evidentes como dedicarse a vender copias de CD/DVD, de la lectura de dicha ley entiendo que:
Es legal:
- Copiar una película emitida por TV.
La película emitida por TV es una obra a la que “se accede legalmente”, como indica la ley (idem para un programa de radio). - Copiar un CD/DVD que he comprado.
La copia privada está para eso. Así puedo disfrutarla en el coche o pasar canciones a mi reproductor MP3. - Copiar un CD/DVD que he alquilado en el videoclub.
Entiendo que el CD/DVD alquilado es una obra a la que se accede legalmente y, por lo tanto, puede ser copiada. - Copiar un CD/DVD que me ha dejado un amigo.
Al igual que en el caso del videoclub, entiendo que el CD/DVD prestado es una obra a la que se accede legalmente y, por lo tanto, puede ser copiada. - Fotocopiar un libro o revista.
Mientras se trate de una copia para uso privado del copista es perfectamente legal. Por eso, algunas tiendas de fotocopias no copian libros pero sí te dejan la fotocopiadora para que hagas la copia tú mismo.
Es ilegal:
- Hacer copias de un CD/DVD y regalarlas a mis amigos.
En este caso, las copias no son “para uso privado del copista” como exige la ley. Sin embargo, es legal dejar el CD/DVD original a mis amigos para que hagan la copia ellos mismos. - Hacer una copia de otra copia que me ha dejado un amigo.
Igual que antes la copia privada es sólo “para uso privado del copista”. - Ofrecer canciones y películas a través de redes P2P (Kazaa, eDonkey, BitTorrent).
El hecho de poner a disposición de todo el mundo una obra a través de una red P2P se considera “comunicación pública no autorizada” de dicha obra y, por lo tanto, puede ser perseguible.
Entiendo que, en este caso, quien estaría cometiendo una conducta no autorizada, que no un delito, sería el difusor de la obra, y no el receptor de la misma.
- Poner música en fiestas, bodas, etc.
Excepto en actos oficiales y ceremonias religiosas. Ver artículo 20 de la ley.
Aclaraciones:
- No soy abogado por lo que aquí escrito es únicamente mi interpretación personal de algunos artículos de dicha ley.
- La base de la copia privada es que sea sin ánimo de lucro. La Fiscalía General del Estado en su circular de 5 de mayo de 2006 entiende que “dicho ánimo de lucro debe ser interpretado, no en el sentido amplio de obtención de cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sino en el sentido estricto de lucro comercial“ ya que si no fuera así la simple copia de una película emitida por TV sería delito.
- Otro tema distinto, aunque relacionado, es el canon compensatorio por la copia privada al que considero claramente injusto: ¿por qué hay que volver a compensar al autor por hacer un uso perfectamente legal de sus obras, una vez ya hemos pagado lo que nos ha pedido por ellas? Y en caso abosulamente necesario, ¿por qué no poner un impuesto a las obras originales en lugar de a los soportes digitales?